El delito leve de usurpación

¿Alguna vez le han ocupado un inmueble de su propiedad? Este fenómeno, lejos de ser una anomalía, parece haber incrementado durante los últimos años. Especialmente desde la crisis del 2008 y sus consecuencias económicas y de vivienda que comportó.

El artículo 245.2 del Código Penal se ocupa de tipificar el comúnmente conocido como delito de usurpación en su vertiente leve. Concretamente se da cuando un inmueble sea ocupado, sin autorización del titular, cuando la propia vivienda no constituya morada.

Si bien se pudiera decir que el clamor popular exige un mayor castigo del fenómeno okupa, especialmente en aquellos casos donde esa perturbación de la posesión es un medio para alguna finalidad delictiva (esto es, para la venta de drogas, a título de ejemplo), lo cierto es que la práctica jurídica precisa de dos elementos nucleares en aras de castigar la conducta como un delito de usurpación leve del artículo 245.2 del Código Penal.

¿Como actuar frente el delito de usurpación?

En primer lugar, debe constar la voluntad contraria del propietario a tolerar la posesión. Lo ideal sería que la propiedad, pues, hubiese remitido un Burofax, donde, huelga decir, constara la recepción del mismo, mediante el cual se instara a los okupas a desalojar la vivienda, no tolerando el propietario esa situación. Otra manera de acreditar este requisito sería mediante la interposición de la oportuna denuncia, que daría lugar a la incoación de las diligencias correspondientes.

En segundo lugar, según tiene sentado la Jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de dolo, entendido como el conocimiento de la ajeneidad del inmueble. Aquí radica uno de los grandes problemas a la hora de la procedibilidad de la acción: en múltiples ocasiones, los okupas compran las llaves de ese inmueble, por lo que es fácilmente desmontable para la defensa este requisito, en tanto que esos okupas pagaron una suerte de alquiler por la vivienda y, por tanto, es harto improbable probar ese conocimiento de la ajeneidad del piso, siendo que los Juzgados acogen las tesis de la defensa sosteniendo que muchos de esos okupas creían que estaban alquilando la vivienda.

Estos dos elementos, se revelan como obstáculos para las acusaciones y, por la otra cara de la moneda, como argumentos fácilmente postulables para la defensa.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, tener presente ambos elementos y saberlos conjugar y aplicar al caso concreto es fundamental. De ese modo se puede conseguir una condena (desde la perspectiva de la acusación) o una absolución (desde la óptica de la defensa), según proceda en cada supuesto.

Desde Sastre&Marín contamos con una holgada experiencia en Derecho Penal, estando plenamente a su disposición para cualquier duda que pudiera surgir.

La custodia compartida en supuestos de violencia de género

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se imposibilitaría la atribución de una guarda y custodia compartida (artículo 92.7 Código Civil), o bien de un régimen de visitas (artículo 94 Código Civil) cuando el progenitor en cuestión está incurso en un proceso penal por haber, presuntamente, atentado con la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual contra el otro cónyuge o el hijo, o en el caso de existir indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Siendo así, debemos hacer notar que esta nueva reforma puede entrar en contradicción con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 Carta Magna, por cuanto por una mera presentación de denuncia y posterior incoación de diligencias penales, supondría un obstáculo insalvable en aras de que cualquier menor pudiera gozar de un régimen de custodia compartida con ambos padres, aún sin existir siquiera sentencia condenatoria.

Igual cuestionamiento se debería hacer respecto del artículo 10.1 de la Constitución Española, que consagra la dignidad de las personas; el artículo 14, relativo a la igualdad; entre otros muchos. Así lo ha entendido el Juzgado de Primera Instancia 7 de Móstoles, que recientemente ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en lo que concierne al artículo 94 Código Civil por los motivos arriba expuestos.

Por ahora, estamos a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional sobre esta materia. De todos modos, en su conclusión provisional parece que el artículo 92.7 y el 94 CC pueden adolecer de problemas serios de constitucionalidad.

Las falsas denuncias en la custodia compartida

Por otro lado, existe el fenómeno de las denuncias cruzadas, fenómeno el cual se caracteriza por que ambos progenitores se denuncian mutuamente. Ambos se imputan delitos de los cuales, no en pocas ocasiones, resultan absueltos. Este hecho no hace sino poner en evidencia, aún más si cabe, la controvertida naturaleza de estos artículos. Y ello por no exponer supuestos de denuncias falsas, independientemente del progenitor que la interpuso.

¿Qué sucede en el caso de haber sido denegada una custodia compartida por la existencia de un procedimiento penal contra uno de los progenitores por uno de los delitos antes mentados, y posteriormente haber sido el progenitor absuelto?

Según lo que establece la Jurisprudencia, cada caso debe ser atendido de forma concreta y siempre en interés del menor. Por otro lado, el hecho de positivizar esa imposibilidad puede no hacer justicia y, por consiguiente, puede ser contraproducente para los propios menores.

Para finalizar, es menester mencionar la sentencia reciente del Tribunal Supremo STS 228/2022 del 28 de marzo. En ella ha sentado que, una vez cumplida la pena impuesta en sede penal, y cancelados los antecedentes que en su caso correspondiesen, no existe impedimento alguno para fijar una custodia compartida, extremo que se revela como un elemento esperanzador.

En Sastre & Marín disponemos de un servicio especializado de atención frente a situaciones de divorcios o negociaciones de custodia. No dudes en ponerte en contacto con nosotros si necesitas que te asesoremos.

2022: Año de protección para los consumidores

El año 2022 depara el inicio de una mayor protección jurídica a todos los consumidores y usuarios cuando compren productos o consuman servicios. Por el contrario, se establecen más obligaciones en las empresas y empresarios y los aumenta su responsabilidad derivada de su actividad comercial o profesional.

Aspectos importantes del cambio de legislación

En este sentido, a partir del 1 de enero de 2022 los consumidores disfrutarán de los siguientes cambios legislativos:

  • La garantía legal de los bienes o productos comprados pasará de 2 a 3 años.
  • Los fabricantes tendrán que tener piezas de repuesto para poder reparar el producto vendido durante los 10 años siguientes a partir de la fecha en que el producto se deje de fabricar. Antes del próximo 1 de enero los fabricantes tenían la obligación durante 5 años de tener piezas de repuesto del producto comprado. Este aspecto pretende habituar un consumo sostenible y que vele por el medio ambiente.
  • Se amplía de 6 meses a 3 años el periodo en el que el consumidor tiene que manifestar la falta en conformidad con el producto comprado. En cambio, por contratos relativos a suministro de contenidos o servicios digitales, el periodo será de 2 años. Se importando destacar que quién tendrá que probar esta falta de conformidad no será el consumidor, sino que el empresario tendrá que demostrar que el producto o el servicio se apto. Para determinar si un producto o servicio se conforme, como novedad, la ley prevé unos requisitos objetivos y subjetivos.
  • Se mantiene el plazo para manifestar la falta de conformidad que no podrá ser inferior en un año en compras de productos de segunda mano.
  • Se aumenta de 3 a 5 años el plazo que tienen los consumidores para poder reclamar al vendedor o a la empresa que ha prestado el servicio contratado el cumplimiento de sus obligaciones fijadas en el contrato, desde la manifestación de la falta de conformidad del producto o de los servicios prestados.
Más control en la Ley de protección de Datos y las reseñas

A partir del 28 de mayo de 2022, las empresas que permitan publicar reseñas sobre sus productos y servicios en páginas web tendrán que facilitar información al consumidor sobre si estas reseñas han sido redactadas por consumidores. Concretamente, se tendrá que informar si han utilizado el servicio o comprado el producto que se vende en la página web.

Una vez ejercitada la dejación por parte del consumidor, la empresa tendrá que respetar y cumplir con aquello previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantías Digitales. Esto significará que la empresa tendrá que abstenerse de usar datos personales proporcionados por el consumidor. Solo estará permitido usarlo por los servicios o contenidos digitales contratados, con algunas excepciones. Evidentemente, la ley prevé que desde la fecha de dejación la empresa podrá inhabilitar el acceso al contenido digital al consumidor.

Con estas novedades legislativas se traspone la Directiva Europea (UE) 2019/771 de 20 de mayo de 2019 relativa a diferentes aspectos de los contratos de compraventa de bienes. Todas estas novedades su de aplicación a las compras de productos (y prestaciones de servicios) hechos a partir del 1 de enero de 2022. (Y como ya hemos indicado, determinadas novedades legislativas entrarán en vigor a partir del 28 de mayo de 2022), no por compras anteriores. Si quieres más información al respeto asesórese con nosotros.

La nulidad del IRPH en las hipotecas

El préstamo hipotecario es y ha sido una gran fuente de financiación por muchos consumidores en España para poder adquirir una vivienda. Uno de los índices que los bancos y cajas de ahorros (sobre todo en Cataluña) han utilizado se el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).

En los últimos años se ha cuestionado por muchos colectivos el abusividad de la aplicación del referido índice, puesto que se un índice que ha resultado más caro, en detrimento del consumidor, que la aplicación del Euríbor. (Otro índice que las entidades bancarias utilizan). Esto es debido a que el IRPH es el cálculo de la media de los tipos de interés medianos ponderados de los préstamos hipotecarios que se han otorgado por parte de bancos, cajas de ahorro y entidades por un plazo igual o superior a tres años por la compra de vivienda. Pero se que este tipo de interés mediano del mercado incorpora también las comisiones que cobran los bancos por el otorgamiento de los préstamos y los gastos que comporta su concesión.

El tribunal de Justicia Europeo avala su abusividad

Las dos Interlocutorias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) C-79/2021 y C-665-20 se han pronunciado sobre la abusividad de las cláusulas de intereses ordinarios que se fijan en base al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH).

En las interlocutorias lo TJUE manifiesta que corresponde al juez nacional determinar si la fórmula de cálculo del tipo de interés correspondiente al IRPH puede ser comprensible por parte de un consumidor. Por lo tanto que este tenga acceso a entender las consecuencias económicas de su aplicación. El TJUE entiende que la cláusula, por sí sola, no se puede entender como abusiva y ser poco transparente, puesto que se publica el cálculo del índice en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y se elaborada por el Banco de España.

En este sentido, el tribunal dispensa a las entidades de crédito de proporcionar al consumidor información en relación a la evolución de la IRPH. Comparando los datos con al menos un índice diferente (como puede ser el Euríbor) en los dos años anteriores a la formalización del préstamo hipotecario.

La falta de transparencia también es abusiva

Además, si una cláusula no está en el contrato de préstamo de forma clara no significa que la cláusula de la IRPH sea nula. La referida cláusula será abusiva cuando exista falta de transparencia por parte del banco.

Esta referida falta de transparencia se materializa en el hecho en que la entidad de crédito no ha facilitado información suficiente al consumidor. El cliente debe entender las consecuencias económicas de aquello que acepta. En nuestro caso, las consecuencias económicas de aplicar la IRPH, así como sobre la forma de calcular los intereses ordinarios que le serán cobrados. Por este motivo, es evidente que el banco no tiene la obligación de haber proporcionado un tríptico informativo con las condiciones precontractuales del préstamo. Pero si que debe haber informado al cliente de las consecuencias económicas de la aceptación de sus condiciones.

El banco tiene que devolver la diferencia de intereses cobrados

En cuando a las consecuencias de su nulidad, el TJUE establece que se podrá sustituir el IRPH por otro índice (por ejemplo, el Euríbor). También el consumidor podrá optar para devolver, todo de golpe, el capital que la entidad bancaria le prestó y que le faltaba para devolver. El banco tendrá que devolver al consumidor la diferencia entre la aplicación de la IRPH y la aplicación del nuevo índice de intereses ordinarios.

Los tribunales nacionales y lo TJUE ponen mucho de énfasis se que hay que estudiar las circunstancias de cada caso concreto. La entidad bancaria debería haber facilitado la escritura de préstamo hipotecario y la información y documentación.

A Sastre Marín Advocats estamos a vuestra disposición por cualquier consulta relativa a esta cuestión, a la vista de la experiencia que tenemos en estos tipos de asuntos, velando por los intereses de los consumidores.