El delito leve de usurpación

¿Alguna vez le han ocupado un inmueble de su propiedad? Este fenómeno, lejos de ser una anomalía, parece haber incrementado durante los últimos años. Especialmente desde la crisis del 2008 y sus consecuencias económicas y de vivienda que comportó.

El artículo 245.2 del Código Penal se ocupa de tipificar el comúnmente conocido como delito de usurpación en su vertiente leve. Concretamente se da cuando un inmueble sea ocupado, sin autorización del titular, cuando la propia vivienda no constituya morada.

Si bien se pudiera decir que el clamor popular exige un mayor castigo del fenómeno okupa, especialmente en aquellos casos donde esa perturbación de la posesión es un medio para alguna finalidad delictiva (esto es, para la venta de drogas, a título de ejemplo), lo cierto es que la práctica jurídica precisa de dos elementos nucleares en aras de castigar la conducta como un delito de usurpación leve del artículo 245.2 del Código Penal.

¿Como actuar frente el delito de usurpación?

En primer lugar, debe constar la voluntad contraria del propietario a tolerar la posesión. Lo ideal sería que la propiedad, pues, hubiese remitido un Burofax, donde, huelga decir, constara la recepción del mismo, mediante el cual se instara a los okupas a desalojar la vivienda, no tolerando el propietario esa situación. Otra manera de acreditar este requisito sería mediante la interposición de la oportuna denuncia, que daría lugar a la incoación de las diligencias correspondientes.

En segundo lugar, según tiene sentado la Jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de dolo, entendido como el conocimiento de la ajeneidad del inmueble. Aquí radica uno de los grandes problemas a la hora de la procedibilidad de la acción: en múltiples ocasiones, los okupas compran las llaves de ese inmueble, por lo que es fácilmente desmontable para la defensa este requisito, en tanto que esos okupas pagaron una suerte de alquiler por la vivienda y, por tanto, es harto improbable probar ese conocimiento de la ajeneidad del piso, siendo que los Juzgados acogen las tesis de la defensa sosteniendo que muchos de esos okupas creían que estaban alquilando la vivienda.

Estos dos elementos, se revelan como obstáculos para las acusaciones y, por la otra cara de la moneda, como argumentos fácilmente postulables para la defensa.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, tener presente ambos elementos y saberlos conjugar y aplicar al caso concreto es fundamental. De ese modo se puede conseguir una condena (desde la perspectiva de la acusación) o una absolución (desde la óptica de la defensa), según proceda en cada supuesto.

Desde Sastre&Marín contamos con una holgada experiencia en Derecho Penal, estando plenamente a su disposición para cualquier duda que pudiera surgir.

La custodia compartida en supuestos de violencia de género

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se imposibilitaría la atribución de una guarda y custodia compartida (artículo 92.7 Código Civil), o bien de un régimen de visitas (artículo 94 Código Civil) cuando el progenitor en cuestión está incurso en un proceso penal por haber, presuntamente, atentado con la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual contra el otro cónyuge o el hijo, o en el caso de existir indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Siendo así, debemos hacer notar que esta nueva reforma puede entrar en contradicción con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 Carta Magna, por cuanto por una mera presentación de denuncia y posterior incoación de diligencias penales, supondría un obstáculo insalvable en aras de que cualquier menor pudiera gozar de un régimen de custodia compartida con ambos padres, aún sin existir siquiera sentencia condenatoria.

Igual cuestionamiento se debería hacer respecto del artículo 10.1 de la Constitución Española, que consagra la dignidad de las personas; el artículo 14, relativo a la igualdad; entre otros muchos. Así lo ha entendido el Juzgado de Primera Instancia 7 de Móstoles, que recientemente ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en lo que concierne al artículo 94 Código Civil por los motivos arriba expuestos.

Por ahora, estamos a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional sobre esta materia. De todos modos, en su conclusión provisional parece que el artículo 92.7 y el 94 CC pueden adolecer de problemas serios de constitucionalidad.

Las falsas denuncias en la custodia compartida

Por otro lado, existe el fenómeno de las denuncias cruzadas, fenómeno el cual se caracteriza por que ambos progenitores se denuncian mutuamente. Ambos se imputan delitos de los cuales, no en pocas ocasiones, resultan absueltos. Este hecho no hace sino poner en evidencia, aún más si cabe, la controvertida naturaleza de estos artículos. Y ello por no exponer supuestos de denuncias falsas, independientemente del progenitor que la interpuso.

¿Qué sucede en el caso de haber sido denegada una custodia compartida por la existencia de un procedimiento penal contra uno de los progenitores por uno de los delitos antes mentados, y posteriormente haber sido el progenitor absuelto?

Según lo que establece la Jurisprudencia, cada caso debe ser atendido de forma concreta y siempre en interés del menor. Por otro lado, el hecho de positivizar esa imposibilidad puede no hacer justicia y, por consiguiente, puede ser contraproducente para los propios menores.

Para finalizar, es menester mencionar la sentencia reciente del Tribunal Supremo STS 228/2022 del 28 de marzo. En ella ha sentado que, una vez cumplida la pena impuesta en sede penal, y cancelados los antecedentes que en su caso correspondiesen, no existe impedimento alguno para fijar una custodia compartida, extremo que se revela como un elemento esperanzador.

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